Una entidad transmite un inmueble y pide el aplazamiento del ingreso de las cuotas de IVA devengado, que no le es concedido. Ante la falta de ingreso de dichas cuotas y la imposibilidad de su cobro, la Administración tributaria declara responsable subsidiario al administrador.
Este, no estando conforme con dicha declaración interpone reclamación económico-administrativa alegando que la deuda que se le reclama ha sido declarada por la Administración tributaria inexistente, como resulta de la liquidación provisional efectuada a la entidad adquirente. Así, la Administración tributaria entiende que la adquirente no tiene derecho a la deducción y devolución de las cuotas de IVA soportadas por diversos motivos, entre ellos, que el contrato de adquisición del local no es un contrato real sino un contrato simulado realizado de forma fraudulenta para conseguir dicha devolución, como evidencia, entre otros, la falta de pago del precio de la compraventa y la simulación del ejercicio de actividad (una de las cuales se intenta probar con un contrato privado de fecha posterior al inicio la Inspección).
Así, el administrador de la transmitente considera que por un principio básico de seguridad jurídica la Administración no puede reclamar un IVA repercutido en la transmisión de un inmueble que califica de simulada. Si la entrega es inexistente, no hay hecho imponible. Por dicho motivo, interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que dicta resolución estimatoria al entender que si el contrato tiene causa ilícita y la consecuencia obligada a efectos tributarios es su nulidad, ni procedía la devolución de las cuotas del IVA, ni tampoco la exigencia de esas mismas cuotas a los administradores solidarios en el seno del procedimiento derivatorio.
La Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, al considerar que no le corresponde a la Agencia tributaria anular contrato privado alguno, aunque considere que se trata de un contrato simulado, ya que esa posibilidad corresponde exclusivamente al juez competente, por lo que mientras el contrato exista, la Administración tributaria no puede tampoco anularlo a efectos tributarios.
Al respecto, el TEAC considera que efectivamente no le corresponde a la Agencia tributaria anular contrato privado alguno aunque considere que se trata de un contrato simulado, pues tal competencia es exclusiva de los órganos jurisdiccionales. Es decir, el contrato sigue subsistiendo a efectos civiles o mercantiles pese a la declaración de simulación por la Administración tributaria.
Sin embargo, lo anterior no obsta a que la Administración tributaria deba considerar o tener como nulo a efectos tributarios, el acto o negocio declarado simulado si se tiene presente que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado por inexistencia de causa tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, esto es, supone la ausencia de efecto alguno derivado del mismo.